Ciclista Colombiano
Un caso relevante en dopaje actual, es el relacionado con Miguel Ángel López, ciclista colombiano de gran palmarés internacional y uno de los mejores escaladores colombianos de toda la historia del ciclismo Colombiano, el deportista fue suspendido durante 4 años mediante una decisión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Unión Ciclística Internacional.
Lobe sport, abordará el tema desde el punto de vista académico, manifestando que no tiene incidencia en el mismo, ni a representado a ninguna de las partes involucradas en este proceso, si bien desde LOBE hemos celebrado triunfos y compartido con Miguel Ángel, queremos hacer una descripción jurídica del caso para conocimiento del público en general.
En el presente escrito planteamos dos cuestiones frente a este renombrado caso.
(i). Los aspectos legales de la sanción proferida por la UCI[1] y (ii). La falta de acompañamiento al deportista por parte de los organismos deportivos.
(i). Los aspectos legales de la sanción proferida por la UCI.
Lo primero frente a los aspectos legales de la sanción, es establecer quiénes son las partes que intervienen en este proceso.
El proceso inició por parte de ITA[2] organización que en el marco de sus competencia investiga y realiza labores de inteligencia respecto a posibles violaciones a las normas del dopaje, en los últimos años es un símil a una fiscalía internacional que persigue y acusa respecto a la violación a las normas de dopaje por parte de los deportista, países, personal de apoyo, en cumplimiento del Código Mundial Antidopaje[3].
En este caso ITA estaba investigando en el Ciclismo profesional, el uso, la venta y comercialización de sustancias dopantes en equipos de ciclismo de categoría World Tour, específicamente del equipo profesional Astana.
Las investigaciones estaban relacionadas con una investigación adelantada por la Guardia Civil de España y la agencia CELAD[4] y conectadas con la operación ILEX, vinculada al médico fisiólogo del deporte Marcos Maynar[5].
Esta investigación fue dirigida metodológicamente por ITA, averiguando sobre el tráfico de sustancias dopantes, en una red que presuntamente dirigía Marcos Maynar y de la cual presuntamente Miguel Ángel López habría sido cliente.
Los hechos investigados por las autoridades relacionan a Vicente Belda García, quien, durante el Giro de Italia del año 2022, habría presuntamente suministrado una sustancia dopante prohibida por la WADA[6] denominada menotropina, la sustancia se clasifica, según el Código Mundial Antidopaje, en el apartado S2 como una sustancia no específica, incluida en la categoría de hormonas peptídicas y sus factores de liberación, la cual está prohibida en todo momento tanto en competencia como fuera de esta.
Teniendo en cuenta los hechos referidos, se hace una claridad, no hay prueba directa o no se conoce que relacione Miguel Ángel López con la presencia física en el cuerpo del deportista, el Código Mundial Antidopaje establece el principio de Responsabilidad Objetiva, la cual refiere que el deportista es responsable e incurrirá en infracción de una norma antidopaje siempre que se encuentre una sustancia prohibida en una muestra de ese deportista. El caso de Miguel Ángel López, no es este, pues no se tiene conocimiento que el deportista fallara a un control al Dopaje, si no que por el contrario se le investigó y sancionó por la relación de pruebas respecto a un posible uso y posesión de sustancias prohibidas.
Considerando lo anterior, es importante referir que el caso de SuperLópez, tiene tres aristas de orden jurídico.
El proceso penal llevado a cabo por la Guardia Civil y un Juzgado de Cáceres en España resultó en un auto en el cual se declaró el sobreseimiento provisional respecto a tres individuos vinculados al proceso por presuntos delitos relacionados con el dopaje y el tráfico de medicamentos.
Los tres mencionados en el auto son Vicente Belda Garcia., masajista del Astana durante el año 2022., Ángel Vázquez y Luis Vicente Otín. Como resultado del sobreseimiento, no se encontraron pruebas suficientes para enjuiciar a ninguno de ellos u otros implicados por los delitos mencionados, por lo cual se archivó el proceso.
Miguel Ángel López demandó ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) la terminación unilateral e incumplimiento del contrato suscrito entre el deportista y el equipo profesional de ciclismo Astana. El equipo decidió dar por finalizado el contrato cuando Miguel Ángel López fue vinculado a un proceso penal en España.
Según informaciones divulgadas por los medios de comunicación, el TAS falló a favor del deportista, dictando que Astana debía pagarle un año de salario como compensación. Sin embargo, tras revisar las bases de datos del TAS, no se encuentra evidencia de esta decisión mencionada por los medios, ahora bien esta decisión se quedaría sin sustento jurídico al haber un fallo que establece la culpabilidad del atleta.
El proceso que inhabilitó a Miguel ángel fue adelantado por el Tribunal Antidopaje de la UCI, tribunal que lo dejó inhábil por 4 años desde el 25 de julio de 2023 hasta el 24 de julio de 2027, por violar las normas del Código Mundial Antidopaje y las reglas de la Unión Ciclística Internacional, por uso y posesión de una sustancia prohibida.
Los argumentos del tribunal, y lo manifestado por ITA y la UCI en las páginas web, refieren que esta sanción se da en el marco del acervo probatorio recaudado en la operación ILEX relacionada con el Dr. Marcos Maynar.
Respecto a la tipificación de la conducta el Código Mundial Antidopaje, establece dos conductas que son las que se endilgan al deportista.
La primera la relacionada con el Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido artículo 2.2.
El artículo 2.2.2 “El éxito o fracaso en el Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la Sustancia Prohibida o el Método Prohibido.”(…).
Se destaca del anterior artículo que la exigencia de demostrar la intencionalidad no contradice el principio de Responsabilidad Objetiva establecido para otras infracciones contempladas en el Código. La Responsabilidad Objetiva establece que un deportista es responsable de cualquier sustancia o método prohibidos que se encuentre en su cuerpo, independientemente de cómo llegó allí o de si tenía conocimiento de su presencia.
La segunda, respecto a Posesión de una Sustancia Prohibida artículo 2.6.
El artículo 2.6.1 “La Posesión Durante la Competición, por parte de un Deportista, de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o bien la Posesión Fuera de Competición, por parte de un Deportista, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos Fuera de Competición, salvo que el Deportista demuestre que es debida a una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 o acredite otro motivo aceptable.” (…).
El código Mundial Antidopaje, trae una explicación sobre este artículo el cual refiere, que comprar o poseer una sustancia prohibida con la intención de proporcionarles a otra persona no sería una justificación aceptable, a menos que existan circunstancias médicas justificadas, como tener una prescripción médica válida. Por ejemplo, comprar insulina para un hijo diabético estaría permitido en estas circunstancias médicas excepcionales.
Ahora bien, en cuanto al periodo de inhabilitación impuesto al deportista, el artículo 10.2. será de 4 años en relación con los artículos 2.2 o 2.6 del código.
Hay varios asuntos relacionados con este caso.
- Periodo de Inhabilitación: Es el tiempo durante el cual el deportista no puede participar en competiciones debido a la violación de las normas antidopaje.
- Sustancia no específica: son las sustancias que no ingresan al cuerpo de forma accidental, y que tienen mayor cantidad de efectos anabolizantes en el cuerpo.
- Infracción de las normas antidopaje: Significa que el deportista ha violado las reglas establecidas para prevenir el dopaje en el deporte.
- Infracción intencional: Significa que el deportista ha violado las reglas de dopaje a propósito, con pleno conocimiento de sus acciones.
Se recalca que de lo que se conoce públicamente Miguel Ángel no ha marcado positivo en ninguna prueba de recolección de muestras biológicas, por esta razón al deportista lo sancionaron utilizando como medio de prueba los referidos en el artículo 3.1 establece la carga de la prueba, relacionando “Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.”
Corresponde a Miguel Ángel probar a la luz del criterio de ponderación de probabilidades, que él no violó las normas antidopaje, con relación al presunto intento y uso de sustancias dopantes.
Así mismo, el artículo 3.2 del Código establece los medios de prueba de los hechos y presunciones.
Esto es lo más relevante con la garantía de derechos del deportista, puesto como se refiere por tercera vez en este escrito, al deportista nunca le probaron de forma científica que utilizará sustancias dopantes, lo sancionan al considerar que los medios de prueba son fiables, en palabras del Código “Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión y pruebas documentales fiables.” (…).
Recordemos que todo inició por una operación policial de la Guardia Civil, donde varias personas rindieron testimonios ante las autoridades incluido ante un Juez de Cáceres, España. Estos fueron los elementos de convicción que utilizó la UCI para castigar a Miguel Ángel, los cuales fueron trasladados por ITA, a las autoridades de la UCI.
De acuerdo con diferentes medios de comunicación donde se publican presuntas conversaciones del deportista con diferentes personas entre estas el médico Maynar y Vicente Belda García, en estos se referían asuntos relacionados con la sustancia menotropina. Estos medios de prueba a la luz del Código se consideran como creíbles al ser de terceros no desacreditados y provenir de presuntos documentos fiables.
Ahora, el deportista deberá justificar ante la segunda instancia, que es el Tribunal Arbitral del Deporte, Sala de Apelaciones de Dopaje, que las pruebas presentadas por la ITA y la UCI socavan la justa valoración de pruebas basada en la ponderación de probabilidades.
Para la defensa implica probar que no se está evaluando cuidadosamente la evidencia presentada en el proceso legal y determinar la probabilidad de veracidad de cada versión de los hechos. En lugar de buscar certezas absolutas, se deberá asignar un peso a cada versión según la probabilidad de que sea cierta.
LOBE Abogados ha adelantado defensas en Colombia frente a hechos similares, y desde la perspectiva del derecho considera injusto el criterio probabilístico. Esto se debe a que el mismo código permite premiar a presuntos infractores con reducción de sanciones a cambio de delaciones. Por lo tanto, un testimonio que pueda tener un posible interés podría desequilibrar las posibilidades, estos casos son especialmente complicados al no haber una prueba directa que relacione con el uso, sino que únicamente se castiga valorando testimonios y documentación.
(ii). La falta de acompañamiento al deportista por parte de los organismos deportivos y la ausencia de una entidad que agremie a los ciclistas en Colombia.
Miguel Ángel López, destacado ciclista colombiano, se enfrenta a una situación de abandono desde que se hicieron públicos los procesos por dopaje. La Federación Colombiana de Ciclismo lo suspendió sin previo aviso, enterándose él por los medios de comunicación. Agravando la situación, sus logros pasados parecen haber sido olvidados, ya que solo se habla de su presente marcado por el proceso disciplinario, lo que repercute negativamente en su vida y la de su familia.
Desde LOBE Abogados, hacemos un llamado a la comunidad deportiva y al público en general para que mantengan el apoyo a los deportistas que nos han brindado logros a nivel mundial.
En LOBE Abogados, conocemos la calidad humana que representa SuperLópez. Deseamos fervientemente que pueda superar esta situación pronto, ya que priva a los colombianos de un escalador excepcional que lleva en alto el nombre de Colombia. ¡Le enviamos nuestros mejores deseos para que pronto vuelva a brillar en las carreteras y nos siga inspirando con su talento y dedicación!.
Protege tu carrera con los mejores. En LOBE Abogados, somos expertos en derecho deportivo y defensa en casos de dopaje, confía en nuestra experiencia para brindarte la asesoría que necesitas. ¡Contáctanos y aseguremos juntos tu futuro!
[1] La Unión Ciclista Internacional es la asociación de federaciones nacionales de ciclismo.
[2] Agencia Internacional de Pruebas (International Testing Agency).
[3] El Código Mundial Antidopaje es un documento fundamental en la lucha global contra el dopaje en el deporte, desarrollado y mantenido por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). Este código establece las reglas y regulaciones que deben seguir todos los signatarios para asegurar la integridad del deporte y proteger la salud de los atletas
[4] La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte es el organismo público adscrito al Ministerio con competencias en la política deportiva a través del cual se elaboran y ejecutan las políticas de lucha contra el dopaje
[5] Marcos Maynar." Wikipedia: La enciclopedia libre. Wikipedia, La enciclopedia libre, Fecha de acceso: [04/06/2024], https://es.wikipedia.org/wiki/Marcos_Maynar.
[6] WADA. La Agencia Mundial Antidopaje es una fundación independiente creada por una iniciativa colectiva apoyada por el COI.